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miércoles, agosto 19, 2026
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Responsabilidad de los funcionarios públicos  

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Por Miguel Estrella

El ejercicio de la actividad administrativa de los órganos de la administración pública legalmente establecidas en la Constitución, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, puede generar daños a los administrados, tanto en el ejercicio licito de los poderes que le confieren las leyes o ilícito al margen de esta[1]. Si tales daños son producidos por los titulares de los órganos de la administración, es decir, funcionarios públicos o agentes de las personas jurídicas estatales, estos deben responder por ellos. Por supuesto, así lo establece la Constitución de la República Dominicana en el artículo 148, que señala:

“Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijuridica”.

     Entonces, dicha norma, recoge el principio de la responsabilidad individual[2] de los funcionarios titulares de los órganos bajo su responsabilidad o los agentes en el ejercicio de sus respectivas funciones, es decir, dicha responsabilidad establece que el ejercicio del poder público que acarree abuso, desviación o violación en contra de los administrados conllevará las sanciones civiles y penales establecidas en las normas adjetivas.

     El jurista Brewer-Carías[3] establece que en el ejercicio del poder público se verifican varios vicios que generan la conducta antijuridica del funcionario o agente, señalando lo siguiente:

“(…) la responsabilidad de los funcionarios cuando en ejercicio del Poder público cause daños, puede originarse por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder, que es el vicio en la finalidad del acto estatal, al utilizarse el poder conferido para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de competencia; y en general, por violación de la Constitución o de la Ley, es decir, en general, por contrariedad al derecho (…)”.

     Asimismo, refiere dicho autor, existe el principio de responsabilidad de los funcionarios respecto de sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones que atenten o violen derechos constitucionalmente establecidos, como se puede verificar más abajo:

“La Constitución, por otra parte, y también siguiendo una larga tradición de nuestro constitucionalismo, reitera el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos, pero, en particular, respecto de los actos que dicten, ordenen o ejecuten, que violen o menoscaben los derechos garantizados constitucionalmente; responsabilidad que puede ser civil, penal y administrativa, sin que pueda servirles de excusa órdenes superiores que reciba el funcionario[4]”.

     El texto constitucional dominicano, por su parte, enfatiza la subjetivad de la responsabilidad administrativa atribuible a los funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, particularidad esta, propia “del instituto de la responsabilidad de derecho público[5]”, que ha sido incorporado como un logro en la Constitución del 2010, sin que esto pueda ser óbice para establecer la responsabilidad objetiva, cuando el administrado haya sufrido una lesión o perjuicio de sus derechos y bienes ante la actuación licita de la administración, el cual no tiene obligación de soportar.


[1] García del Rosario, A. (2012), “Responsabilidad patrimonial del Estado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia en la República Dominicana. Necesidad de Legislar”.

[2] Ibidem

[3] Brewer Carías, Allan R.: “Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III. Los Actos Administrativos y los Contratos Administrativos”.  Pág. 32

[4] Ibidem

[5] Rodríguez Huertas, Olivo. Constitución comentada 2015. Art. 148

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