Por Pedro Galarza Pérez
La regulación salarial de los miembros del Ministerio Público constituye uno de los indicadores más relevantes para evaluar el grado de independencia institucional que un ordenamiento jurídico reconoce a quienes ejercen la acción pública. En este contexto, la comparación entre los modelos uruguayo y dominicano resulta particularmente ilustrativa.
El modelo uruguayo descansa sobre una garantía objetiva de equiparación salarial entre fiscales y jueces, establecida expresamente por la legislación uruguaya. En particular, la Ley N.º 19.483, Orgánica de la fiscalía general de la Nación, dispone que las remuneraciones de los fiscales se equiparan a las correspondientes categorías del Poder Judicial, estableciendo una vinculación normativa directa entre ambas carreras. Bajo este esquema, la remuneración de los fiscales se encuentra ligada legalmente a determinadas categorías de la judicatura, lo que fortalece la seguridad jurídica, reduce la discrecionalidad administrativa y refuerza la independencia económica de la función fiscal.
En contraste, la Ley 133-11 de la República Dominicana adoptó un modelo de discrecionalidad institucional, atribuyendo al Consejo Superior del Ministerio Público la facultad de fijar las remuneraciones de sus miembros. Lo anterior adquiere especial relevancia al recordar que la derogada Ley 78-03, Estatuto del Ministerio Público, sí contemplaba un sistema expreso de equiparación salarial con los jueces. En consecuencia, la reforma introducida por la Ley 133-11 no solo transformó la estructura orgánica del Ministerio Público, sino que sustituyó una garantía legal objetiva por un mecanismo de determinación salarial sujeto a decisiones institucionales.
A partir de esta evolución normativa surge una cuestión jurídica de singular importancia: ¿constituyó la derogación de la equiparación salarial la supresión de un simple mecanismo retributivo o la afectación de una garantía inherente a la carrera fiscal?
La respuesta exige distinguir cuidadosamente entre derechos fundamentales, derechos adquiridos y expectativas legítimas. Si bien la remuneración del trabajo goza de protección constitucional como manifestación de la dignidad humana, del derecho al trabajo y de la seguridad jurídica, ello no implica que un determinado mecanismo de cálculo o actualización salarial constituya, por sí mismo, un derecho fundamental autónomo e inmutable. En principio, el legislador conserva la facultad de modificar regímenes retributivos con efectos hacia el futuro.
Sin embargo, el debate adquiere una complejidad mayor respecto de los fiscales incorporados bajo la vigencia de la Ley 78-03. La tesis favorable sostiene que la equiparación salarial no representaba una simple fórmula de cálculo, sino una garantía estatutaria inherente a la carrera del Ministerio Público. Desde esta perspectiva, dicha equiparación habría ingresado al patrimonio jurídico de los fiscales de carrera y, por tanto, quedaría amparada por el artículo 110 de la Ley 133-11, disposición que ordena preservar los derechos adquiridos de quienes ingresaron bajo el régimen anterior.
Por el contrario, la posición que previsiblemente asumiría el Estado parte de que la Ley 78-03 fue derogada de manera expresa y que los derechos adquiridos se circunscriben a las remuneraciones efectivamente devengadas al momento de la transición normativa. Conforme a esta interpretación, la equiparación salarial no constituiría un derecho perpetuo, sino una condición legal susceptible de modificación por el legislador, quedando las remuneraciones futuras sometidas al nuevo régimen establecido por la Ley 133-11 y a las decisiones del Consejo Superior del Ministerio Público.
En definitiva, desde la teoría general del derecho resulta difícil sostener que la equiparación salarial sobreviva automáticamente a la derogación de la norma que la consagraba únicamente por la relevancia constitucional del salario. No obstante, existe una tesis jurídicamente seria y doctrinalmente defendible según la cual la equiparación formaba parte del estatuto jurídico de los fiscales de carrera y, en consecuencia, constituye un derecho adquirido protegido por la propia ley derogatoria. La fortaleza de esta posición dependerá, en última instancia, de la interpretación que los tribunales dominicanos otorguen al concepto de derecho adquirido, a la protección de las situaciones jurídicas consolidadas y al alcance de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de la ley. (El autor es Procurador Fiscal)






