Por Miguel Estrella
Hay quienes manifiestan que los artistas y escritores, en su mayoría, no poseen aptitudes emprendedoras y que no poseen las cualidades necesarias para comercializar el engendro de su espíritu y que el inventor, regularmente, no posee una empresa propia en la que pueda ofrecer su invento con la misma facilidad que el empresario dedicado a tales fines.
De ahí que, un sin número de personas entienda que puede disponer de manera solapada del resultado del esfuerzo de otro que ha producido una obra o un bien tangible para su propio provecho sin el menor esfuerzo, timando de manera descarada al que produjo dicho bien tangible o intangible.
El legislador ha sabido interpretar esa tendencia delictiva y criminal al producir la norma para la protección de la propiedad intelectual. ¿Por qué usar el término crimen y delito? Pues bien, se tratará de delimitar cada uno acorde a los tipos penales que la legislación le otorga de acuerdo con el nivel de peligrosidad que conlleva la violación de cada elemento protegido por la norma, el cual se señalará y se analizará oportunamente.
Es preciso recordar que la propiedad intelectual está protegida por una serie de leyes que no solo están sujetas a lo que la gran mayoría conoce como “Ley de Derecho Autor[1]” o “Ley de Propiedad Industrial[2]”, por solo citar dos, que a juicio de algunos son las únicas leyes que protegen la propiedad intelectual propiamente dicha; sino que existen otras leyes conexas que protegen la propiedad intelectual aunque no estén dispuestas en las legislaciones antes señaladas, pues, independientemente de que se encuentren dispersas es una obligación del Estado la persecución y posterior sanción a la violación de las mismas.
Volviendo a la interrogante planteada precedentemente, la delimitación que se pretende hacer es con el propósito de distinguir en el aspecto semántico ambos términos utilizados por la norma penal con relación a la gravedad de la infracción con respecto al tipo penal y su sanción. Se puede inferir que un crimen es una infracción grave o muy grave castigada por la ley con penas mayores y el delito como una infracción leve cuyo castigo es menos drástico[3].
Entendido esto se verificará las violaciones a la propiedad intelectual tipificadas en las diferentes leyes que protegen a los autores, inventores, causahabientes y la sociedad como receptora y beneficiaria del producto final creado. Para ello, se iniciará con el tipo penal del derecho de autor que comprende la protección de todas las creaciones del espíritu, independientemente de cuál sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación de las obras literarias, artísticas o científicas.
El título XIII de la Ley 65-00, dispone el procedimiento que debe agotar el titular de un derecho de autor o en su defecto su causahabiente o quien tenga la representación de tal derecho, dejándole a su libre elección la vía que decida ejercer para la persecución del derecho que le confiere la ley, ya sea por la vía civil, penal o administrativa (Art. 168, Mod. Ley 424-06).
En cuando a las sanciones penales, el legislador ha entendido que la violación al derecho de autor no representa un peligro inminente para la sociedad, pues, ha dispuesto como pena máxima para la violación del mismo, la que conlleva prisión correccional que oscila entre seis meses a tres años y multa que va de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales (Art. 169 Mod. Ley 424-06).
Por otro lado, la ley dispone sanciones más leves a delitos que por sus características no lesionan grandemente el interés o la obra del autor por ser una violación de formalidad propiamente dicho y en ese sentido la sanción es meramente pecuniaria, imponiendo al infractor una multa de diez a cincuenta salarios mínimos establecidos (Art. 170).
La modificación que se hizo al artículo 169 de la citada ley sobre Derecho de Autor trajo consigo un aumento de la sanción en cuanto a la prisión, que en vez de tres meses como estaba establecido para la pena de prisión, se elevó a seis meses de prisión.
Además, en la modificación hecha a la ley se estableció que la única autoridad facultada para ordenar una serie de medidas cautelares es el juez. Dentro de las facultades otorgadas al juzgador con la modificación referida se encuentran (Art. 173 Mod. Ley 424-06):
- La incautación de las mercancías presuntamente infractoras.
- La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y evidencia documental relevante al delito.
- El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
- El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada.
- El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados para reproducir el material ilícito.
Asimismo, se mantuvo inalterable la esencia del párrafo que manda al Ministerio Público a ejercer de oficio la acción penal pública.
En cuanto a la propiedad industrial se refiere, el legislador ha dispuesto que sea perseguible por acción penal privada el infractor de la Ley 20-00, mediante la modificación de los artículos 166 y 167 para garantizar un efectivo cumplimiento de la norma en cuestión.
La modificación dispuesta en el artículo 166 de la Ley 20-00 solo se refiere al aumento de la pena en un mínimo de seis meses a un máximo de tres años de prisión correccional e incluyendo en dicha modificación un segundo párrafo facultando al juez a ordenar una serie de medidas entre las que se señalan las siguientes (Art. 166, Párr. II, Mod. Ley 424-06):
- Incautación de las mercancías presuntamente falsificadas
- Incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora
- Toda evidencia documental relevante al delito
- Decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora
- Decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada
En el artículo 167 el legislador agrego cuatro numerales y modificó el numeral 1, otorgando facultad a cualquier persona, en caso de presunta falsificación de marcas, para demandar cargos penales y al Estado a iniciar las investigaciones pertinentes y a tomar otras medidas de oficio sin que se requiera denuncia o querella alguna.
La modificación a leyes 20-00 sobre Propiedad Industrial y 65-00 sobre Derecho de Autor fue con el propósito de poder implementar el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
Además, fue preciso hacer una modificación al Código Procesal Penal para garantizar la seguridad jurídica a los Estados parte en el Acuerdo, pues, no estaba previsto el régimen de la acción penal ni en la ley sobre Propiedad Industrial ni en la normativa procesal. Dicha modificación se lee de la siguiente manera:
“Art. 32. Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América <DR-CAFTA>. A su vez modificado por la Ley 10-15). Son solo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: (…)
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública.; (…)
Para evitar la comercialización de productos farmacéuticos o de consumo masivo que requieran el registro sanitario con miras a controlar el uso falsificado de productos que atenten contra la salud de la población y vulneren el derecho de propiedad intelectual, el legislador ha dispuesto que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Departamento de Drogas y Farmacias, sea la encargada de autorizar los permisos correspondientes para ser puestos a disposición del público.
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Departamento de Drogas y Farmacias tiene la facultad de cancelar el registro sanitario si verifica el incumplimiento de algunas disposiciones legales (Art. 115, Párr. II, Ley 42-01). Asimismo, está en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público la violación de las disposiciones concernientes a la salud pública de la nación, en cuanto a la comercialización de productos falsificados sin la autorización debida.
Además, tiene un cuerpo de inspectores que son los encargados de la vigilancia y control de las disposiciones emanadas de la Ley General de Salud, pero, sus actuaciones de inspección, recolección de muestras e incautaciones deberán contar con la presencia del Ministerio Público que es el órgano facultado por la ley para perseguir las infracciones de carácter penal (Art. 150, Párr. II, Ley 42-01).
Finalmente, la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 prevé sanciones de tipo administrativas al infractor de la propiedad intelectual descrita en la referida ley, cuando:
“La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio (Art. 106 Letra g)”.
“La emisión de señales de identificación falsas o engañosas (Art. 106 Letra i)”.
[1] Ley No. 65-00 promulgada el 24 de Julio del 2000. Modificada por la Ley No. 424-06 d/f 22-12-2006
[2] Ley No. 20-00 promulgada el 1 de junio del 2001
[3] Según la norma sustantiva penal de la República Dominicana, la infracción que las leyes castigan con penas correccionales es un delito y la infracción que las leyes castigan con penas aflictivas e infamantes, es un crimen (Art. 1 Código Penal).