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Por Miguel Estrella Toribio
Hurgando en la historia hemos encontrado en fuentes doctrinales, algunas reflexiones que nos motivan abocarnos a tratar el tema que nos ocupa en el presente articulo, como las reflexiones del jurista Arturo Hoyos cuando plantea que el concepto del debido proceso, es como "una institución porque constituye una idea común, compleja y objetiva -integrada en un todo unitaria que es la Constitución- a la cual adhieren las voluntades de los justiciables, pero que el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, mediante un proceso, les ofrezca la tutela judicial que permita a las personas la defensa y goce efectivo de los derechos". Por otro lado, encontramos autores como Juan Francisco Linares quien presentan dos acepciones: la primera, el debido proceso desde el punto de vista adjetivo, como el conjunto de reglas y procedimientos que el legislador y el Poder Ejecutivo deben cumplir al dictar leyes y reglamentos, que regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil; la segunda, el debido proceso desde el punto de vista sustantivo, como un standard de justicia que determina a aquellos órganos hasta dónde pueden incidir en el ejercicio del arbitrio que la Constitución les atribuye, sobre la libertad individual.
Según Roscoe Pound, el debido proceso es un standard que debe aplicarse según las circunstancias de tiempo, lugar y opinión pública. Asimismo, agrega, que es un verdadero ideal de justicia y parte de un derecho natural constitucional que exige una razonable relación entre la ley y la seguridad, la salubridad, el bienestar, entre otros. Se lo identifica, también, como una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales.
En República Dominicana dicha institución está consagrada en la Carta Sustantiva, en el artículo 69, que reza: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen (…)”.
Génesis de la garantía de los derechos fundamentales
La primera manifestación del debido proceso la encontramos en la Magna Charta Lilbertarum o Carta Magna de Inglaterra, en el año 1215, mediante la cual, el Rey Juan Sin Tierra, otorgó a los nobles algunas garantías, entre las cuales se encontraba el due process of law o debido procesoque señala textualmente en el numeral 39 lo siguiente: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.
Desde que el Estado monárquico asumió y reconoció el debido proceso que solo se expresaba como garantías a un juicio previo y a ser tratado con igualdad y sin discriminación, se suceden una serie de hechos que se manifiestan a través de declaraciones de principios que fortalecen aún más las garantías obtenidas en esa primera Carta Fundamental, veamos: El Petition Of Rigths o Petición de Derechos, en 1628, el parlamento reconfirma ante el rey las garantías obtenidas; el Habeas Corpus Act, en 1679, que regulaba la legalidad de la libertad de los súbditos para evitar que fueran deportados a ultramar; el Bill of Rights o Declaración de Derechos, en 1689, presentado por el parlamento inglés al príncipe Guillermo de Orange como condición para suceder la corona con el fin de fortalecer algunas facultades parlamentarias que desaparecieron en el reinado de los Estuardos.
Casi un siglo después, en 1776, se declara la independencia de los Estados Unidos de América mediante un documento llamado The Bill of Rights en el que, posteriormente, en 1791, se establecen 10 enmiendas, entre las cuales se instituye el due process of law o debido proceso heredado de la madre patria. Finalmente, la Revolución Francesa marca un hito para la nueva etapa de las garantías del debido proceso con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789, donde queda claramente establecido el debido proceso en los artículos 5, 6, 7 y 8, de los cuales se extrae el siguiente: “Articulo 5.La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene”.
Reflexión final
No quiero iniciar esta reflexión sin antes tratar de responder dos interrogantes, la primera es, ¿Qué es populismo?; y la segunda, ¿Qué se entiende por populismo penal? Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, populismo es la doctrina política que dice defender las aspiraciones e intereses del pueblo. Respondida la primera interrogante trataremos de hacer una aproximación al concepto populismo penal.
Entendemos que el populismo penal es el acto por el cual las autoridades encargadas de velar por la seguridad ciudadana, la persecución y castigo del delito y el crimen se encaminan a realizar acciones tendentes a neutralizar las acciones delictivas que, ante la percepción del pueblo de un incremento de la criminalidad, procuran ser raudos y eficaces y presentar resultados estadísticos a través de operativos de las instituciones policiales y represivas para dar muestras de una supuesta atención al problema en cuestión.
Este populismo penal al que se hace referencia es una muestra de la falta de interés de las autoridades por enfrentar la problemática de la criminalidad desde una perspectiva científica que procure establecer una política criminal seria, sistemática y sin poses de corte populista que busca presentar una figura esbelta por dentro tísica desde el punto de vista jurídico-procesal, que inobserva, en la mayoría de los casos, la normativa sustantiva de la nación, que vela por el debido proceso.
Ahora bien, el populismo penal es el resultado de un Estado policial que procura atemorizar la población civil vendiendo la idea de seguridad, despojando a su vez de las garantías constitucionales, a una población carente de los más elementales derechos fundamentales de un “Estado social, democrático y derecho” como lo es la educación, que sumidos en su estercolero de ignorancias no es capaz de producir un quejido de absoluto deseo de libertad para salir del atraso en que ha sido sumido, porque las voces defensoras de las libertades públicas son opacadas por profesionales mediáticos y hábiles analfabetos funcionales enquistados en la cúspide de la pirámide estatal, cobijados en la sombrilla de los tres poderes del Estado, desde donde se pueden hacer los cambios jurídicos-sociales requeridos por la nación.
Quizás algunos brillantes juristas defiendan tal Estado policial acogiéndose a la doctrina del Derecho Penal del Enemigo como instrumento jurídico de represión del delito y el crimen, pero, es posible una interpretación diferente que pudiere aplicarse a un Estado de derecho, a diferencia de la interpretación dada, que postulan algunos juristas nacionales para pedir la derogación de la normativa procesal vigente, constituyéndose en un populismo penal mediatizado por intereses que solo beneficiarían a un puñado de ciudadanos de abolengo social, político y económico, para mantener enajenados a una gran mayoría de ciudadanos, cual si fueran súbditos de una monarquía moderna del siglo XXI, aunque, confieso, pudiera parecer ambiguo al compartir en parte la citada doctrina del Derecho Penal del Enemigo para aplicarse en un Estado de derecho, que sería otro tema de análisis y reflexión. Sin embargo, es preciso citar lo que escribiera Miguel Polaino Orts, discípulo del profesor Gunther Jakobs sobre este último para sustentar mi postura, veamos:
“La tesis que aquí se mantiene podría resumirse de la siguiente manera: Todos los Estados democráticos actuales emplean normas del Derecho Penal del Enemigo para combatir determinadas formas de criminalidad, especialmente peligrosas (terrorismo, criminalidad organizada, violencia contra la mujer, etc.). Esas normas son en ocasiones excesivas en su rigor. La razón de dicho exceso radica no en que sean normas de Derecho Penal del Enemigo, sino en que no siempre se delimita correctamente el presupuesto habilitante de tal rigor punitivo. Esto es, que es un Derecho Penal del Enemigo incorrectamente aplicado, un Derecho Penal del Enemigo ilegitimo. Por ello se concede ese contundente tratamiento jurídico a casos que no merecen tal contundencia, sino para lo que es suficiente un tratamiento más flexibilizado, acorde a la entidad del delito y a la peligrosidad del autor y, por tanto, proporcional y justo. Ese tratamiento jurídico proporcional y justo es, ni más ni menos, el Derecho Penal del Enemigo en sentido funcionalista, el cual, no obstante la avalancha de opiniones contrarias que han ofrecido una desenfocada visión de él, propugna y defiende un tratamiento que exige que se compruebe exactamente la peligrosidad del sujeto antes de proceder contra él de manera más asegurativa; sin esa previa comprobación, es ilegitimo combatir al enemigo como enemigo”.
Precisamente, este autor mantiene la tesis de que es posible un debido proceso sin dejar de asegurar la efectividad de la norma, cumpliendo con los postulados de los derechos humanos para asegurar la integridad del procesado y el libre tránsito del ciudadano, evitando caer en el populismo penal, empujados por una “percepción ciudadana”, carente, como ya hemos manifestado anteriormente, de la mínima instrucción académica, por supuesto, mucho menos de las más elementales nociones de derecho que, a través de la presión mediática son influidos para atacar la norma que garantice su propia protección frente a los abusos del poder.
Por tanto, los operadores del sistema deben tratar de no caer en ese populismo penal que empujados por tal “percepción ciudadana” y la presión mediática que se ha erigido en un tribunal ad-doc, procurando asumir el papel que corresponde a los encargados de administrar justicia sin siquiera tener un concepto claro de lo que debe ser el rigor científico del derecho y por supuesto de la técnica procesal del derecho penal; aunque hay abogados que procuran dirimir sus litis ante los Tribunales mediáticos o ante el jurado popular mediático neófito en la materia se debe dejar que los operadores hagan su trabajo sin la presión ejercida por algunos medios.
Bien señala Ferrajoli, cuando arguye, “debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución”.
Entendemos, pues, el papel que juegan los medios de comunicación como contrapeso en una sociedad democrática que procura un Estado derecho donde se respeten las libertades públicas y la participación ciudadana para tomar sus propias decisiones, pero, no es posible una sociedad, que se precia de civilizada, sin reglas de juego claras, peor aún, no es posible una nación sin el real contrapeso de los tres poderes del Estado señalados en la Constitución de la República, que garanticen un equilibrio social.
De ahí, que las autoridades judiciales deben entender que la aplicación de la ley debe ser competencia única y exclusivamente de la justicia, que no debe ser sustituido por ningún sector social o extrajudicial ajeno al mismo, sin dejarse influir por la percepción ciudadana ni por presiones mediáticas, sino por su propia percepción y análisis de los hechos puestos a su disposición para la solución jurídica conforme a lo establecido en las normas jurídicas, para evitar caer en el populismo penal que violente el debido proceso.